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A. 792/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 792/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A792-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 792 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7657

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n, C�rdoba y el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La se�ora Nadys Cecilia Gonz�lez Hoyos, actuando a trav�s de apoderado judicial, present� una demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital San Juan de Sahag�n. La demanda se fundament� en diferentes resoluciones expedidas por el representante legal de dicha entidad, mediante las cuales se reconoci� una deuda derivada del suministro de medicamentos y material m�dico-quir�rgico y se orden� el pago de las respectivas sumas.

 

2.                 La demandante se�al� que las obligaciones reclamadas correspond�an a suministros entregados entre los a�os 2014 y 2018. Adem�s, indic� que las �rdenes de pago se encontraban soportadas por facturas, �rdenes de suministro, certificados de registros y disponibilidad presupuestal. Con base en dichos documentos, que a su juicio conformaban un t�tulo ejecutivo complejo, solicit� librar mandamiento de pago por un valor de $226.269.346, junto con los intereses moratorios correspondientes.

 

3.                 El asunto le correspondi� por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n, C�rdoba, que, mediante prove�dos del 16 de julio de 2019[1], 26 de septiembre de 2019[2] y 27 de noviembre de 2019[3] libr� mandamiento de pago, orden� seguir adelante con la ejecuci�n y aprob� la liquidaci�n del cr�dito.

 

4.                 Posteriormente, a trav�s del Auto del 12 de julio de 2024[4], la autoridad judicial declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Monter�a. El despacho indic� que, al momento de adoptar la decisi�n, se encontraba pendiente de tr�mite una actualizaci�n de la liquidaci�n del cr�dito presentada por la parte demandante. No obstante, consider� que no era competente para continuar con el asunto.

 

5.                 La autoridad judicial se�al� que, de conformidad con el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Autos 403 de 2021, 553 de 2022 y 385 de 2023), corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de los procesos ejecutivos cuando los t�tulos valores tienen origen en contratos estatales, o incluso cuando no exista certeza sobre dicho origen, siempre que la demanda se dirija contra una entidad p�blica y las pretensiones puedan afectar recursos del Estado. Sostuvo que, en el caso concreto, las facturas allegadas, junto con �rdenes de pago, la resoluci�n de reconocimiento de deuda, las �rdenes de suministro y los certificados presupuestales, permit�an inferir que las obligaciones reclamadas derivaban de contratos estatales celebrados con la E.S.E. Hospital San Juan de Sahag�n, entidad p�blica de categor�a especial, raz�n por la cual consider� que el competente para conocer el asunto es el juez administrativo.

 

6.                 El Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a, C�rdoba, declar� su falta de jurisdicci�n. En Auto del 21 de noviembre de 2025[5], este juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones. Indic� que, aunque el Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n, C�rdoba, remiti� el asunto por estimar que la controversia pod�a tener origen en un contrato estatal, de la revisi�n del expediente se advert�a que dicho despacho hab�a asumido el conocimiento del proceso ejecutivo y hab�a adelantado integralmente su tr�mite, al librar mandamiento de pago, ordenar seguir adelante con la ejecuci�n y aprobar la liquidaci�n del cr�dito. Con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis y en la jurisprudencia constitucional contenida en los Autos 973, 1154 y 1391 de 2024, concluy� que no se configuraba el presupuesto objetivo requerido para la existencia de un conflicto de jurisdicciones, debido a que no subsist�a una causa judicial en curso.

 

7.                 El 28 de abril de 2026[6] el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesi�n virtual del 30 de abril de 2026 fue repartido al despacho y la remisi�n para la sustanciaci�n se realiz� el 4 de mayo siguiente[7].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

8.                 De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[8].

 

3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto objetivo. Reiteraci�n de jurisprudencia[9]

 

10.            Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. Esta Corporaci�n se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libr� mandamiento de pago y se aprob� la liquidaci�n de costas judiciales. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023, la Corte se declar� inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensi�n del demandante fue satisfecha y el proceso cumpli� su objetivo, pues se prob� que este avanz� desde el mandamiento de pago hasta la imposici�n de medidas cautelares, el remate y la adjudicaci�n del bien.

 

11.            De igual manera, en el Auto 973 de 2024 esta Corporaci�n determin� que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscit� la controversia avanz� desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobaci�n de la liquidaci�n de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determin� que se cumpli� con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

12.            Posteriormente, a trav�s del Auto 1036 de 2024[10], la Sala Plena explic� que para aclarar en qu� momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al C�digo General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se record� que en el art�culo 430 de este c�digo se establece que �presentada la demanda acompa�ada de documento que preste m�rito ejecutivo, el juez librar� mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligaci�n [�]�; y que �los requisitos formales del t�tulo ejecutivo solo podr�n discutirse mediante recurso de reposici�n contra el mandamiento ejecutivo�. En similar sentido, se indic� que en el art�culo 440 el legislador dispuso que �si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenar�, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el aval�o de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecuci�n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci�n del cr�dito y condenar en costas al ejecutado�.

 

13.            Aunado a esto, la Corte se�al� que el art�culo 446 del CGP establece que �ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecuci�n, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podr� presentar la liquidaci�n del cr�dito con especificaci�n del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentaci�n, (�)� y detalla el tr�mite correspondiente a dicha liquidaci�n, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeci�n o altera de oficio la cuenta respectiva. Por �ltimo, sostuvo que el art�culo 447 de la norma en menci�n dispone que �cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidaci�n del cr�dito o las costas, el juez ordenar� su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado�.

 

14.            De esta manera, concluy� que la explicaci�n anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisi�n el momento en que: (i) se satisface la pretensi�n de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuando adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tr�nsito a cosa juzgada. Sobre el fen�meno mencionado, la Corte ha se�alado que �es una instituci�n jur�dico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car�cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici�n expresa del ordenamiento jur�dico para lograr la terminaci�n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur�dica�[11].

 

15.            Lo anterior es relevante, ya que permite comprender el momento en el que se entienden satisfechas las pretensiones de este tipo de demandas y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso y, as�, hacen tr�nsito a cosa juzgada[12]. En concreto, se deber� entender que la pretensi�n del proceso ejecutivo ha finalizado cuando se profiere el auto de seguir adelante con la ejecuci�n o cuando se profiere la sentencia que resuelve desfavorablemente las excepciones formuladas por el demandado, esto �ltimo, de conformidad con los numerales 4 y 5 del art�culo 443 del CGP.

 

4. Caso concreto

 

16.            La Sala Plena encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. En el asunto bajo estudio, el conflicto se suscit� entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n, C�rdoba) y otra de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a, C�rdoba). Sin embargo, no se satisface el presupuesto objetivo requerido para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones.

 

17.            Como se expuso en el ac�pite de antecedentes, del expediente se advierte que: (i) mediante autos del 16 de julio de 2019[13], 26 de septiembre de 2019[14] y 27 de noviembre de 2019[15] el Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n libr� mandamiento de pago, orden� seguir adelante con la ejecuci�n y aprob� la liquidaci�n del cr�dito; y (ii) aunque posteriormente aleg� su falta de jurisdicci�n cuando se encontraba pendiente de tr�mite una actualizaci�n de la liquidaci�n del cr�dito, no dej� sin efectos las actuaciones previamente surtidas ni declar� la nulidad de las providencias adoptadas en el proceso. En consecuencia, esta Corporaci�n concluye que no subsiste una causa judicial en curso que permita tener por acreditado este presupuesto. Por esta raz�n, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones.

 

18.            Por lo anterior, la Sala Plena se declarar� inhibida para decidir el presente asunto y ordenar� el env�o del expediente CJU-7657 al Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n, C�rdoba, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n, C�rdoba y el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7657 al Juzgado Civil del Circuito de Sahag�n, C�rdoba, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �001ExpedienteFisicoEscaneadopdf� p. 496.

[2] Expediente digital, archivo �001ExpedienteFisicoEscaneadopdf� p. 538.

[3] Expediente digital, archivo �001ExpedienteFisicoEscaneadopdf� p. 570.

[4] Expediente digital, archivo �089AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionpdf�.

[5] Expediente digital, archivo �08AutoPlanteConfilctoCompetenciapdf�.

[6] Expediente digital, archivo �02CJU-7657 Correo Remisoriopdf�.

[7] Expediente digital, archivo �03CJU-7657 Constancia de Repartopdf�.

[8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[9] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 971 de 2025.

[10] Pueden consultar adem�s el Auto 1988 de 2024.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024.

[12] Tal como lo anot� el Auto 1036 de 2024 al reiterar la Sentencia C-100 de 2019, la cosa juzgada �es una instituci�n jur�dico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car�cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici�n expresa del ordenamiento jur�dico para lograr la terminaci�n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur�dica.�

[13] Expediente digital, archivo �001ExpedienteFisicoEscaneadopdf� p. 496.

[14] Expediente digital, archivo �001ExpedienteFisicoEscaneadopdf� p. 538.

[15] Expediente digital, archivo �001ExpedienteFisicoEscaneadopdf� p. 570.